Resumen: Divorcio. Guarda y custodia compartida. Atribución de la vivienda familiar. Casa nido. El sistema de "casa nido" es aquel en que los progenitores se alternan en la vivienda familiar para que el hijo no salga de la misma, sistema que se descarta en aquellos supuestos en que no existe acuerdo entre los progenitores y no concurre un alto nivel de entendimiento para planificar la organización, salvo circunstancias excepcionales. La comodidad no es equiparable a que sea la situación más beneficiosa para el menor, conllevando hacer mudanzas en la alternancia, siendo que en el caso, la madre no dispone de otra vivienda, habiéndose tenido que desplazarse al domicilio de sus padres, mientras que el padre sí dispone de ella, pero lo hace conviviendo con un hermano, ex drogadicto. No se acredita que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen el sistema de casa nido, sin haberse constatado ese alto nivel de entendimiento entre los ex cónyuges, existiendo oposición expresa de la madre. Al ser perceptores ambos de ingresos por cuantía de 1500 €/mes, pero disponer el padre de 15.616 dólares y propiedades para contribuir junto con su esposa al sustento de las hijas, el tribunal acuerda atribuir el uso de la vivienda a la ex esposa hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.
Resumen: Divorcio. Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar. La sentencia recurrida acuerda atribuirla a la ex esposa e hija que queda bajo su guarda y custodia, en cumplimiento del mandato legal. Derecho de visita padre-hija menor. Pretende el recurrente sean visitas intersemanales (2 días), fines de semana alternos y mitad de los períodos vacacionales. Se desestima las pretensión por el tribunal, ya que se aprecia una absoluta despreocupación del progenitor paterno con su hija, haciendo caso omiso a las varias citaciones que se le efectuaron por el equipo psicosocial en orden a la entrevista para elaborar informe, a todo lo cual se añade falta de relación alguna padre-hija desde el 2021, 4 años, desconociendo el centro en donde está escolariza y etapa formativa que cursa, siendo consumidor de sustancias estupefacientes, sin haber recurrido en momento alguno en ayuda al auxilio de centro de desintoxicación.
Resumen: La sentencia anotada, reitera la consolidada doctrina de la Sala IV en relación a que en los casos de ruptura matrimonial, la exigencia legal de reconocimiento de pensión compensatoria puede cubrirse mediante instrumentos no estrictamente calificados de este modo, como ocurre en este caso porque en la sentencia de divorcio se decretó que el exmarido de la actora tenía la obligación de abonar el 50 % del importe de la cuota del préstamo hipotecario de la vivienda familiar, que se le había asignado a la demandante (Reitera TS 11423 Rec 2973/20, 14421 Rec 4997018 y 141020 Rec 3186/18).
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, denegatoria de la pensión de viudedad, porque la existencia de pareja de hecho está acreditada por la inscripción en el registro especifico de parejas de hecho, pero existe un vínculo matrimonial preexistente del causante, no disuelto.
Resumen: Atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal. Ante la existencia de hijos mayores de edad e independientes económicamente, se atribuye por tiempo prudencial al cónyuge cuyo interés sea el más necesitado de protección. En el caso, la esposa es copropietaria junto con su hermana y su madre ce una vivienda, pero el usufructo dela misma corresponde a la madre, quien tiene constituido en la misma su domicilio habitual, por o que no puede entenderse como una real y efectiva alternativa habitacional. El marido es quien tiene una mayor capacidad económica y estabilidad laboral, frente a la inestabilidad de la esposa, por lo que se acuerda atribuir a ésta el uso y disfrute de la vivienda hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Disolución de la sociedad de gananciales en fecha anterior a la sentencia de divorcio. Es cuestión que queda extramuros del procedimiento, no pudiendo incluirse entre los pronunciamientos, salvo que exista acuerdo entre las partes. De no haberlo, se remite a las partes al procedimiento específico, en el que se dilucidará la cuestión relativa al momento en que se produjo la disolución.
Resumen: Divorcio. Pensión compensatoria por desequilibrio económico. El reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. No persigue igualar economías o equiparar patrimonios. En el caso, la esposa, de 62 años de edad, estuvo al cuidado de hijos y tareas del hogar, pero a partir del 2020 continuó trabajando. Tiene cualificación profesional y capacidad para el desarrollo de actividades remuneradas, en tanto el ex marido percibe ingresos no superiores a los 1500 €/mes abonando 300 €/mes en concepto de renta de alquiler de vivienda. Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar. No cabe extender su protección de los hijos más allá de la fecha en que alcancen la mayoría de edad. No es un derecho vitalicio ni indeterminado. En el caso, se considera ajustado y ponderado la atribución por períodos anuales alternos hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
Resumen: En un supuesto de pensión de viudedad y reintegro de prestaciones en el que el fallecido mantenía vínculo matrimonial con la codemandada al tiempo en el que constituyó pareja de hecho en 2004, se considera que para convalidar la constitución de una pareja de hecho, y que produzca efectos la inscripción, es necesario que se carezca de los óbices que imposibilitan el acceso a la situación, y en este caso no se genera pensión para compartir proporcionalmente con la contrayente de la pareja de hecho, en cuanto que el principio de seguridad jurídica imposibilita que se convalide una unión que no reúne el requisito constitutivo de la inexistencia de vinculo matrimonial vigente. No se admite una prueba introducida en fase de recurso al tratarse de una documental que podía presentarse con anterioridad al juicio; tampoco la revisión fáctica postulada.
Resumen: Se confirma la sentencia de primera instancia. Se tiene en cuenta la dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar y dirección de la casa durante el matrimonio para valorar la posibilidad de fijar la compensación del artículo 1438 CC . La esposa no trabajaba por cuenta ajena cuando contrajo matrimonio, pero sí lo hizo antes y después hasta el divorcio. La vivienda familiar era propiedad del esposo, que abonaba la hipoteca. La Audiencia Provincial concluye que la falta de trabajo de la actora fue puntual, por lo que la contribución a las cargas del matrimonio durante los casi 12 años que duró el mismo se llevó a cabo por parte de ambos cónyuges en proporción a sus respectivos ingresos , contribuyendo también ambos al trabajo en el hogar, aun cuando alguno haya dedicado mayor tiempo o esfuerzo a dicha actividad, singularmente al principio, pero este simple dato no conlleva el derecho a la compensación económica contemplada en el artículo 1438 CC, pues no cabe concluir que en este caso la apelante haya contribuido al levantamiento de las cargas familiares con su trabajo personal en el hogar mientras su esposo obtenía ingresos patrimoniales por su actividad profesional.
Resumen: Divorcio. Pensión compensatoria por desequilibrio económico. Improcedente. Su fijación exige que la ruptura del matrimonio venga a determinar un desequilibrio respecto a la situación preexistente pero no para establecer un equilibrio económico entre las partes sino para compensar al cónyuge perceptor por una falta de desarrollo profesional durante el matrimonio por razón de su dedicación a la familia o a la actividad profesional del otro, en tanto que el otro cónyuge ha podido desarrollarse profesionalmente sin merma por haber tenido esa dedicación a la familia. En el caso, los ingresos del matrimonio derivan de un negocio de hostelería en contrato de arrendamiento, en el que la esposa no puede considerarse extraña al negocio al ser copropietaria del mismo, en el que puede recuperar la dirección y del que percibe la mitad de la renta. Pensión alimenticia hija mayor de edad. Improcedencia. Principio dispositivo. En el caso, se trata de una hija mayor de edad (25 años) que ha accedido al mercado laboral, no estando estudiando, y sobre la que se desconoce su real situación, debiendo estarse al principio dispositivo en el sentido de exigencia de estar a la petición que se formule al tribunal para dar respuesta, sin que esto lo pueda suplir cuando los hijos son mayores de edad.
Resumen: Formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrida en apelación la Audiencia estimó el recurso y desestimó la demanda. Entendió que no había lugar a la formación de inventario de sociedad legal de gananciales por regirse el matrimonio bajo el sistema de separación de bienes al hallarse sujeto al régimen foral catalán. Recurrida la sentencia en casación y extraordinario por infracción procesal, la sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y estima el recurso de casación. La ley personal de la esposa era la catalana, mientras que la de su marido la correspondiente al derecho común, estas leyes personales establecen, como supletorios de primer grado, distintos regímenes económicos matrimoniales: el de separación de bienes en el derecho catalán ( art. 231.10 CCC) y el de la sociedad de gananciales en el derecho común ( art. 1316 CC); por lo tanto, este primer criterio no puede ser utilizado para determinar el régimen económico del matrimonio. En su defecto, comoquiera que no existen los correspondientes pactos explícitos reguladores del régimen económico matrimonial, es de aplicación el punto de conexión consistente en la residencia habitual común inmediatamente posterior a su celebración. Pues bien, en este caso, consta como después de casarse los cónyuges establecieron su domicilio en Madrid, siendo ésta la residencia habitual del matrimonio hasta el divorcio catorce años después, y en donde convivían con sus hijas. En Madrid rige el Código Civil y, por lo tanto, es supletorio de primer grado el régimen económico matrimonial de gananciales ( art. 1316 CC). Se devuelven los autos a la Audiencia para que, con la mayor celeridad y libertad de criterio, resuelva el recurso de apelación interpuesto sobre los concretos motivos objeto del recurso, bajo el condicionante de que es el régimen de la sociedad de gananciales el régimen económico matrimonial de los litigantes.
